TRIBUNAL DE PENAS
A continuación se detallan las Resoluciones adoptadas sobre los distintos expedientes tratados por este tribunal:

RECORDATORIO Nº 3

1).- De acuerdo al artículo 94º del Código de Procedimientos de la Asociación Platense de Básquetbol, toda persona (jugador, Director Técnico, Ayudante de Técnico, Oficial de mesa) que haya sido descalificado antes o durante una contienda deportiva y siempre que dicha descalificación figure en la planilla de juego, deberá presentar su descargo escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de producido el hecho, ejerciendo el derecho a defensa. Asimismo PODRA , no obligatorio, solicitar en la Secretaria de la Asociación Platense de Básquetbol una copia del informe o denuncia, a fin de elevar su descargo. Dichos descargos se recibirán por escrito en original y firmados por el inculpado, sin membrete antes del día Martes a las a las 19 horas. Caso contrario, se tendrá por no presentado.

2).- Se recuerda a todas las afiliadas que no serán aceptadas notas en hojas que no lleven impresos el membrete de la Institución , como así inexcusablemente no se eleven firmadas por los representantes estatutarios de las mismas. CAPITULO 2 : Derechos y Obligaciones Articulo 40º del Reglamento General.

3) Manifestar que no se declarará rebelde a todas aquellas personas que no efectúen su descargo en tiempo y forma, de acuerdo a las normas vigentes según el Artículo 101º del Código de Procedimientos Penales de la Asociación , solamente se dará por desistido de efectuar su defensa .

4) Notificar a las personas e Instituciones que fuesen llamadas a presentar una declaración sobre presuntos actos de indisciplina y no efectuasen la misma en tiempo y forma serán declaradas rebeldes de acuerdo a los Artículos 58º, 75º, 81º, 92º, 98º o 105º, según corresponda, del Código de Penas de la C.A .B.B.

 

CONFORMACION DEL H. TRIBUNAL DE PENAS AÑO 2015

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

BOLETIN Nº 11/2015

La Plata, 05 de MAYO de 2015.-


Expediente Nº 09/2015
Club: “CIRCULO MARCHIGIANO vs. C.F. LOS HORNOS”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Darío Castellano, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 17 de abril de 2015, entre los equipos mayores de Circulo Marchigiano (local) y Centro Fomento Los Hornos (visitante); y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento de los jugadores del club Circulo Marchigiano, Sr. Gabriel Nahuel MILANESI (Ficha Nº 14.796) y del club Centro Fomento Los Hornos, Sr. Juan María BOTTERO (Ficha Nº 21.780).
II.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Sr. Juan María Bottero presenta su descargo con fecha 22 de abril de 2015, en el cual manifiesta que “… a falta de un minuto aproximadamente de la finalización del mencionado partido, por circunstancias del juego, me encuentro defendiendo al jugador de Circulo Marchigiano, “Nahuel Milanesi”, quién en posesión del balón y de espaldas se abalanza sobre mi humanidad, provocando mi caída al campo de juego y la inmediata sanción de “falta en ataque” por parte de uno de los jueces. En esta acción recibo del contrincante indicado, un “codazo” en mi pecho, deliberado e innecesario, lo que originó mi reclamo hacia el jugador en cuestión; con vehemencia, pero sin faltarle el respeto en ningún momento…”. Asimismo, hace mención que carece de antecedentes y que siempre ha tenido un comportamiento correcto.
IV. Que el Sr. Gabriel Nahuel Milanesi presenta descargo con fecha 27 de abril de 2015, haciendo constar que el partido ya se encontraba definido y faltando 20 segundos para terminar el partido, y en circunstancias de juego primero no le cobran un foul y en la misma jugada “… uno de los jueces me cobran full de ataque, y nuevamente, sin hacer ningún gesto ni ademán ni mediar palabra alguna, corto la jugada… escucho al jugador que me defendía, gritándome insultándome, instantáneamente me voltee para contestar ese insulto e  inmediatamente se acercaron jugadores de ambos equipos. Sin intención de terminar la discusión ahí el jugador de Los Hornos siguió gritándome y haciendo nuevamente ademanes agresivos, a partir de ahí, como informa el juez, hay un altercado. Sin prever las consecuencias del acto, me deje llevar por la situación…”.  Asimismo, hace mención que en 30 años de juego nunca ha sido descalificado por ningún motivo.

V.- Que la conducta de ambos jugadores se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ PARTIDOS para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o arbitro, en la cancha o en las inmediaciones, antes durante o después de un partido.
VI. Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que ambos jugadores “…fueron descalificados por empujarse mutuamente y referirse con el término “que haces la concha de tu madre””.
VII. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, técnicos, dirigentes, y ESPECIALMENTE ENTRE SI. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta, falta de respeto y agresión mutua de ambos jugadores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar a los jugadores del Club CIRCULO MARCHIGIANO, Sr. Gabriel Nahuel MILANESI (Ficha Nº 14.796) y del Club CENTRO FOMENTO LOS HORNOS, Sr. Juan María BOTTERO (Ficha Nº 21.780) la pena de CINCO (5) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata, 5 de mayo de 2015.-


Expediente Nº 10/2015
Club: “HOGAR SOCIAL vs. ALUMNI”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Gabriel Del Favero, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 17 de abril de 2015, en el Club Hogar Social de Berisso, entre los equipos de Hogar Social (local) y Alumni (visitante); y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del club ALUMNI, Sr. FERNANDEZ Néstor Javier (Ficha Nº 24692).
II.- Que al club del imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador Fernández no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que la conducta del jugador FERNANDEZ se encuadra en la infracción tipificada en los artículos. 107º inc. g) y 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé el primero una pena de suspensión para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, en la cancha o en las inmediaciones, antes durante o después de un partido; mientras que el segundo establece una suspensión de siete a veinte partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
V. Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que cuando se jugaba el segundo periodo, y después de sancionar una falta antideportiva a su favor, el jugador de Alumni reacciono “…aplicándole un codazo en el pecho a un adversario…”; asimismo, y una vez descalificado, “… Me responde con insultos varios y desde atrás del banco de suplentes me continuaba insultando…”.
VI. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, técnicos, dirigentes, Y ESPECIALMENTE ENTRE SI. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresión física del jugador, FERNANDEZ, contra un jugador del otro equipo.
VII. A su vez, y aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, nada justifica la inconducta de los jugadores y el insulto a la autoridad del encuentro.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club ALUMNI, Sr. Néstor Javier FERNANDEZ (Ficha Nº 24.692) la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

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La Plata, 5 de mayo de 2015.-

Expediente Nº 11/2015
Club: “ESTUDIANTES vs. CIRCULO POLICIAL”
Categoría: SUB-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Leandro JUAREZ, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 19 de Abril de 2015, entre los equipos de Estudiantes de La Plata (local) y Circulo Policial (visitante), correspondiente a la categoría Sub-21; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores OREOPULOS, Lázaro del Club Estudiantes de La Plata (Ficha Nº 23.779), y CIPOLLA, Agustín. del Circulo Policial (Ficha Nº 22.301).
II.- Que a los Clubes de los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que los mismos no han efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar del jugador, Sr. Oreopulos –quien agrede inicialmente-, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES; mientras que el jugador Sr. Cipolla –quien reacciona en respuesta al golpe recibido-, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) y h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para quién insultare a un jugador y cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe, cita que “…durante el transcurso del 3er. Período, en un balón dividido el jugador del Club Estudiantes, Oreopulos,.. le propino un “puñetazo” provocando la reacción del jugador de Circulo Policial, Sr. Cipolla,… Ambos queriendo continuar con la pelea, insultándose, son descalificados por su inconducta”.
VI.- Que atento a la gravedad de las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
VII.- Que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresión física del jugador OREOPULOS, quien en un balón dividido le propina un puñetazo contra un jugador del otro equipo; así como tampoco la reacción del jugador CIPOLLA, quien reacciona a esa agresión, queriendo continuar con la pelea e insultándose.
VIII.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club ESTUDIANTES de LA PLATA, Sr. OREOPULOS, Lázaro (Ficha Nº 22.301) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del Club CIRCULO POLICIAL, Sr. CIPOLLA, Agustín (Ficha Nº 23.779) la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

BOLETIN Nº 10/2015

Expte. Nº 14/2015
Partido: “GIMNASIA Y ESGRIMA vs. ATENAS” 
Categoría: JUVENILES


Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club GIMNASIA y ESGRIMA de LA PLATA a fin de que eleve su descargo e INFORMEN los datos personales y funciones que desempeña en esa Institución el simpatizante-espectador informado por el árbitro, Sr. Bolatti, por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.
SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 04 de MAYO de 2015.-

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Expte. Nº 15/2015
Partido: “CAPITAL CHICA vs NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: CADETES
Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club NAUTICO  ENSENADA a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.
SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 4 de Mayo de 2015.-

BOLETIN Nº 09/2015

Expediente Nº 09/2015
Partido: “CIRCULO MARCHIGIANO vs. C. de F. LOS HORNOS”
Categoría: MAYORES


Dar VISTA de las presentes actuaciones a los Clubes Círculo Marchigiano y Centro de Fomento Los Hornos, a fin de que eleven sus descargos por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.
SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 21 de Abril de 2015.-

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Expediente Nº 10/2015
Partido: “HOGAR SOCIAL vs. ALUMNI”
Categoría: MAYORES


Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club ALUMNI, a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.
SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 21 de Abril de 2015.-

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Expediente Nº 11 /2015
Partido: “ESTUDIANTES vs. CIRCULO POLICIAL”
Categoría: SUB-21


Dar VISTA de las presentes actuaciones a los Clubes ESTUDIANTES y CIRCULO POLICIAL, a fin de que eleven sus descargos por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.
SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 21 de Abril de 2015.-

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La Plata, 21 de abril de 2015.-

Expediente Nº 12/2015
Club: “SUDAMERICA vs. UNIVERSAL”
Categoría: JUVENILES.-

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Heber Capra, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 18 de abril de 2015, entre los equipos de Sudamérica (local) vs. Universal (visitante) correspondiente a la categoría Juveniles; y

CONSIDERANDO
:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador nº 4 del club Universal, Ignacio Martín Álvarez (Ficha Nº 24.290).
II.- Que la conducta del jugador Álvarez se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS al jugador que fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA.
III.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Álvarez fue expulsado promediando el ultimo periodo por haber cometido un foul descalificador.
IV.- Que no surgen elementos adicionales que permitan otro agravamiento a la sanción.
Por todo lo expuesto, el Tribunal.
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador Ignacio Martín ALVAREZ(Ficha Nº 24.290), perteneciente al Club UNIVERSAL, la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN .-
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

BOLETIN Nº 08/2015

Expte. Nº  08 /2015 
Partido: “BANCO PROVINCIA vs MERIDIANO V” 
Categoría: MAYORES

Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club BANCO PROVINCIA a fin de que eleve su descargo e INFORME los datos personales y funciones que desempeña en esa Institución el simpatizante Sr. Del Fabro  informado por el árbitro del encuentro, por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.
SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 17 de Abril de 2015.-

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La Plata, 17 de abril de 2015.-

Expediente Nº 7/2015
Club: “JUVENTUD vs. UNION VECINAL”
Categoría: MAYORES.-

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO
: El informe elevado a este Tribunal por el 1er. Juez del encuentro, Sr. Martín Pietromonaco, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 15 de abril de 2015, entre los equipos de Juventud (local) vs. Unión Vecinal (visitante) correspondiente a la categoría Mayores; y

CONSIDERANDO
:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador nº 7 del club Juventud, Carlos Gastón Cennai (Ficha Nº 21.052).
II.- Que la conducta del jugador Cennai se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS al jugador que fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA.
III.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Cennai fue descalificado por haber cometido una falta descalificadora.
IV.- Que no surgen elementos adicionales que permitan otro agravamiento a la sanción.
Por todo lo expuesto, el Tribunal.

R E S U E L V E :


ARTICULO 1º:
Aplicar al Jugador  Carlos Gastón CENNAI (Ficha Nº 21.052), perteneciente al Club JUVENTUD, la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN .-
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

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La Plata, 17 de abril de 2015.-

Expediente Nº 5/2015
Club: “UNIVERSITARIO vs PLATENSE”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas:

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Gabriel Del Favero, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 7 de ABRIL de 2015, en el Club UNIVERSITARIO, entre los equipos de Universitario (Local) y Platense (Visitante) correspondiente a la categoría Mayores; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del Club Platense, Sr.  Rafael GIRAUDO  (Licencia Nº 25.053).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador Giraudo ha efectuado el descargo correspondiente, reconociendo que al llegar a la 5ta falta, y saliendo de la cancha, profiere un insulto de descarga como generalmente se dice “al aire”, y que el árbitro erróneamente juzgó como dirigido a su persona. Asimismo, aclara que no fue su intención insultar al árbitro, que tiene una excelente relación y que no posee antecedentes por sanción disciplinaria.
IV.- Que el accionar del jugador se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Giraudo, cuando transcurría el 2do periodo, después de haber sido sancionado con la cuarta falta personal, insulta al árbitro del partido por lo cual procede a descalificarlo.
VI. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club Platense, Sr. Rafael GIRAUDO (Licencia Nº 25.053), la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

BOLETIN Nº 07/2015

Expte. Nº 5/2015
Partido: “UNIVERSITARIO vs.  PLATENSE”
Categoría: MAYORES


Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club PLATENSE, a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 14 de Abril de 2015.-

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Expte. Nº 06/2015
Partido: “UNION VECINAL vs. SUD AMERICA” 
Categoría: Cadetes


Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club UNION VECINAL a fin de que eleve su descargo e INFORME los datos personales y funciones que desempeña en esa Institución el simpatizante-espectador informado por el árbitro, Sr.  RIZZO, por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 14 de ABRIL de 2015.-

BOLETIN Nº 06/2015

    La Plata, 09 de abril de 2015.-

Expte. Nº 63/2014  
Partido: “DEPORTIVO LA PLATA vs. ASOCIACION MAYO”  
Categoría: MAYORES.  TERCERA División

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Presidente del Club Deportivo La Plata, Sr. Julio Cesar Zucolilli,  y

CONSIDERANDO:

I.-   Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 180 días de suspensión de la filiación aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 26 de noviembre de 2014.
III.- Que resulta oportuno destacar que el Club Deportivo La Plata ha cumplido desde la fecha de la sanción –suspensión de la filiación- 26/11/2014 hasta la fecha del presente 09/04/2015, 134 días de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta (120 días).  En tal sentido, el artículo  50º del Código de Penas establece que se puede solicitar la reducción o conmutación de las siguientes penas, y en su inciso f) por suspensión de afiliación a Entidades por sesenta (60) días o más.
IV. En esta instancia cabe referir, que los artículos 50º y 51º del Código de Penas precisan que resulta facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas solicitadas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.
V. En consecuencia, atento a las consideraciones oportunamente tenidas presentes al momento de sancionar, las cuales son reproducidas en esta instancia, y siendo que acceder a la misma distorsionarían en principio la finalidad de la pena impuesta oportunamente.
Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. RECHAZAR la solicitud de CONMUTACIÓN de la pena impuesta al Club DEPORTIVO LA PLATA en estas actuaciones, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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LA PLATA, 09 de abril de 2015.-

Expediente Nº 65/2014
Club: “HOGAR SOCIAL vs. ASTILLERO”
Categoría: CADETE

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Facundo RIVERO, con fecha 06 de abril de 2015, y

CONSIDERANDO:

I.-   Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 7 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el nuevo fallo dictado con fecha 12 de marzo de 2015.
III.- Que resulta oportuno destacar que hasta la fecha el Sr. Rivero ha cumplido cinco (5) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta. 
IV. En esta instancia cabe referir, que los artículos. 50º y 51º del Código de Penas precisan que resulta facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas solicitadas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.
V. En consecuencia, atento a las consideraciones oportunamente tenidas presentes al momento de sancionar, las cuales son reproducidas en esta instancia, y siendo que acceder a la misma distorsionarían en principio la finalidad de la pena impuesta oportunamente.
Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. RECHAZAR la solicitud de CONMUTACIÓN de DOS (2) PARTIDOS de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Facundo RIVERO (Ficha Nº 23.626), perteneciente al Club HOGAR SOCIAL DE BERISSO, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata, 09 de abril de 2015.-

Expediente Nº: 2/2015
Club: “VILLA SAN CARLOS vs. UNIVERSITARIO”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

 

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Gabriel Del Favero, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 25 de Marzo de 2015, en el Club Villa San Carlos de Berisso, entre los equipos de Villa San Carlos (Local) y Universitario (Visitante) correspondiente a la categoría Mayores; y
 
CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del Club Villa San Carlos, Sr. Pablo MARINI (Ficha Nº 18.504).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador Marini no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar del jugador se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Marini, después de haber sido sancionado con una falta personal, insulta al árbitro del partido por lo cual procede a descalificarlo.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbítrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club VILLA SAN CARLOS Sr. Pablo MARINI (Ficha Nº 18.504), la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata, 09 de abril de 2015.-

Expediente Nº 3/2015
Club: “HOGAR SOCIAL vs. ATENAS “B””
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 2do. Juez del encuentro, Sr. Marcelo Chediak, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 27 de marzo de 2015, en el Club Hogar Social de Berisso, entre los equipos de Hogar Social (local) y Atenas B (visitante); y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del club ATENAS “B”, Sr. Marco Germán. LINARES ZWENGER (Ficha Nº 26.384).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador Linares no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que la conducta del jugador LINARES ZWENGER se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de siete a veinte partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
V. Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que después de sancionar al jugador Linares con una falta técnica por increpar a un jugador de Hogar Social, y siendo esta sanción su 5ta falta personal, le pega un empellón al jugador contrario tirando al mismo al piso, por lo cual lo debió descalificarlo.
VI. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes, PERO ESPECIALMENTE ENTRE SI. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresión física del jugador, Linares, contra un jugador del otro equipo tirándolo al piso.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club ATENAS, Sr. Marco Germán. LINARES ZWENGER (Ficha Nº 26.384) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

BOLETIN Nº 05/2015

LA PLATA, 30 de Marzo de 2015.-


Expediente Nº 01/2015
Partido: “ TOLOSANO vs. GIMNASIA y ESGRIMA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Martín Pietromonaco, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 19 de marzo de 2015, en el club Circulo Cultural Tolosano, entre los equipos de C.C. Tolosano (Local) y Gimnasia y Esgrima (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores; lo informado por el Presidente del Departamento de Básquet del Club Gimnasia, Nicolás Cufre, al requerimiento de este Tribunal; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del espectador Sr. Juan Peluffo, simpatizante del Club Gimnasia y Esgrima de La Plata.
II.- Que el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, por intermedio de su Presidente del Departamento de Básquetbol, Sr. Nicolás Cufre, hace constar que la persona mencionada en el informe por el Juez del partido resulta ser JUAN PELUFFO, padre de jugador de la categoría pre mini.
III.- Que el accionar del Sr. Peluffo se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES.
IV.- Que las familias, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, adolescentes y jóvenes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo.
V.- Que es en su seno, precisamente, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social. 
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores (dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes) que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.-  Que mal puede un espectador de un evento deportivo faltar el respeto a los jueces de un partido, e insultándolos al extremo de provocar la suspensión del juego hasta que fuera retirado del gimnasio.
VIII- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
IX.- Que es de destacar que el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata ha prestado plena colaboración en este proceso, identificando al infractor, respondiendo en tiempo y forma el requerimiento dispuesto por éste Tribual.
X.- Que los incidentes protagonizados por el Sr. Peluffo se desarrollaron en el Club C.C. Tolosano, siendo visitante el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, razón por la cual, si bien es responsabilidad de los Clubes velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes, el deber de contralor y seguridad no se puede extender al extremo de sancionarlos por hechos como el debatido en el presente.
Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Juan PELUFFO, simpatizante del Club Gimnasia y Esgrima de La Plata la pena de UN (1) mes de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Gimnasia y Esgrima de La Plata a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo .60º inciso b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º: Eximir de cualquier sanción al Club Gimnasia y Esgrima de La Plata por las razones expuestas en los considerando IX y X.-
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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Expte. Nº 2/2015
Partido: “VILLA SAN CARLOS vs. UNIVERSITARIO”
Categoría: MAYORES


Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club VILLA SAN CARLOS a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.
SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 30 de Marzo de 2015.-

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Expte. Nº 3/2015
Partido: “HOGAR SOCIAL vs: ATENAS “B””
Categoría: MAYORES


Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club ATENAS, a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.
SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 30 de Marzo de 2015.-

BOLETIN Nº 04/2015

 

Expte. Nº 01/2015
Partido: “C. C. TOLOSANO vs. GIMNASIA y ESGRIMA” 
Categoría: MAYORES


Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club GIMNASIA y ESGRIMA  LA PLATA  a fin de que eleve su descargo e INFORMEN los datos personales y funciones que desempeña en esa Institución el simpatizante-espectador informado por el árbitro, Sr. Juan PELUFFO, por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.
SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 20 de MARZO de 2015.-

 

 

BOLETIN Nº 03/2015

    La Plata, 17 de Marzo de 2015.-



Expediente Nº  69/2014

Club: “CLUB ATLETICO PLATENSE vs ATENAS ”
Categoría: PRIMERA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: La  presentación realizada por el señor Héctor Raúl Mariani en su carácter de Delegado del club Atenas informando los hechos acontecidos luego del  desarrollo del partido disputado el día 10 de diciembre de 2014, en el club Atlético Platense, entre el equipo local y Atenas, correspondiente a la Categoría Primera; el descargo formulado por el señor Sebastián Ramírez mediante presentación de fecha 17 de diciembre de 2014; las declaraciones testimoniales volcadas en las actas de fecha 29 de diciembre de 2014; el alegato presentado por el señor  Mariani con fecha  06 de marzo de 2015; y
CONSIDERANDO:

I - La presentación elevada por el señor Héctor Raúl Mariani, en la que manifiesta textualmente que: “una vez terminado el partido me acerco hasta la mesa de control para saludar a los jueces del partido señores Walter Milocco, Gabriel Del Favero y Sebastián Ramírez, le estrecho la mano a los 2 primeros y  cuando le extiendo la mano al juez Ramírez, me increpa diciéndome a viva voz “no me saludes y me retira la mano”,…. “Me puteaste todo  el partido te voy a cagar a trompadas, cuando te encuentre en la calle te voy a cagar a trompadas”. Asimismo afirma que la situación se dio en presencia del Juez Milocco quien le habría dicho a Ramírez que se calle.
II - Que  en respuesta al  traslado  conferido, el  señor Juez Sebastián Ramírez reconoce haber intercambiado palabras con el señor Mariani, niega haberlo amenazado, reconoce que le dijo textualmente “me puteaste todo el partido y ahora me venís a saludar porque ganaste”. Por último  afirma que  el señor Mariani tiene como costumbre insultarlo en todos los partidos relevantes que juega Atenas y a la vista de todos los simpatizantes.
III - Que oportunamente, éste Tribunal dispuso la citación de los Jueces Walter Milocco  y Gabriel Del Favero, a los fines de tomarles declaración testimonial.
IV - Que obran en las actuaciones las declaraciones testimoniales prestadas por los Jueces Walter Milocco  y Gabriel Del Favero. Que el Sr. Milocco textualmente dijo:” Mariani vino a saludar después del partido, estaban hablando con Sebastián, intercambiaban palabras. Sebastián le dijo que se retirara. Lo que si vi es que durante el partido lo puteo Mariani a Ramírez. Mariani nos saludo a mí y a Del Favero y después discutió con Ramírez pero no escuche lo que dijeron”.  Que a su turno, Gabriel Del Favero expresó textualmente: “vino Mariani a saludar, me saludo a mi lo saludo a Walter, y se puso de espaldas para saludar a Sebastián y en ese momento discutieron.  No se los términos de la discusión, pero Mariani lo puteo todo el partido a Sebastián Ramírez, lo que le llamo la atención porque no es de tener ese tipo de conducta el señor Mariani….”  
V - Que previo a resolver,  este Tribunal dispuso dar VISTA de las actuaciones al Señor Mariani,  a los fines  que alegue sobre la prueba rendida, quien realizó su alegato en tiempo y forma.
VI - Que si bien la conducta descripta por el señor Héctor R. Mariani involucraría el comportamiento del árbitro, señor Sebastián Ramírez, y podría,  hipotéticamente, encuadrar en los artículos 86º inciso a), 87º inciso b) 2 y  89º inciso d)  del Código de Penas de la CABB, según su gravedad; también es cierto que ambos son contestes en afirmar que mantuvieron un intercambio de palabras, pero no  coinciden  respecto al tenor  de las mismas.
VII - Que a ello debe sumarse que las manifestaciones vertidas en la denuncia realizada por el  señor Héctor Mariani, no han podido acreditarse debidamente en estas actuaciones, aún ponderando los testimonios de los testigos propuestos. Que dicha orfandad probatoria, resulta determinante a la hora de resolver las presentes actuaciones, adelantando criterio en que la misma no se acogerá favorablemente.
VIII - Que  sin perjuicio de ello  se recuerda que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, socios, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas  que rigen la actividad, y  tener  un adecuado comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
IX. - Que es oportuno mencionar que los tres jueces –Ramírez en su descargo, y Milocco junto a Del Favero en sus declaraciones testimoniales- coinciden en señalar que el Sr. Mariani habría insultado durante todo el partido al árbitro Sebastián Ramírez, conducta que debió ser sancionada en su momento, e informada oportunamente, resultando inadmisible su introducción en esta instancia.
X -  Finalmente, resulta pertinente recomendar a los árbitros en general que deben evitar cualquier intercambio verbal con los espectadores, dirigentes y demás participantes de los partidos, siendo su obligación exhibir conductas de absoluto respeto, adoptando, en caso de corresponder, las medidas disciplinarias que correspondan.
Por ello,  este Tribunal  

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Tener presente la presentación realizada por el señor Héctor R. Mariani   y ante la  carencia de pruebas que convaliden sus dichos, archivar las presentes actuaciones.
ARTICULO 2º: Recomendar a los árbitros evitar mantener intercambios verbales con los espectadores, dirigentes y demás participantes de los partidos, así como adoptar, oportunamente,  las medidas disciplinarias que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

BOLETIN Nº 02/2015

     La Plata, 12 de marzo de 2015.-

 

Expediente Nº 65/2014
Club: “HOGAR SOCIAL vs. ASTILLERO”
Categoría: CADETE

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

Habiendo tomado conocimiento mediante informe de Secretaría de la APB, que el Club Hogar Social, por e-mail de fecha 13 de diciembre de 2014, envió en tiempo y forma un descargo vinculado al informe del partido disputado el día 15 de Noviembre de 2014, en el Club Hogar Social de Berisso, entre los equipos de Hogar Social de Berisso y Astillero Río Santiago, correspondiente a la categoría Cadetes, cuyos términos, en virtud de ignorar su existencia, no fueron considerados para el dictado del Fallo de fecha 11 de diciembre de 2014 -publicado en el Boletín nº  58/2014-, de oficio, y por contrario imperio, se revoca el fallo aludido, y se RESUELVE dictar un nuevo pronunciamiento, teniendo en consideración la totalidad de los instrumentos obrantes en la causa.

Publíquese la presente resolución en el Boletín Oficial.

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La Plata, 12 de marzo de 2015.-

Expediente Nº 65/2014
Club: “HOGAR SOCIAL vs. ASTILLERO”
Categoría: CADETE

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: 
El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Franco CHANTIRI y Leandro JUAREZ, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 15 de Noviembre de 2014, en el Club Hogar Social de Berisso, entre los equipos de Hogar Social de Berisso y Astillero Río Santiago, correspondiente a la categoría Cadetes; así como los descargos formulados por los Clubes Astillero Río Santiago y Hogar Social de Berisso; y

CONSIDERANDO:
I.- 
Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores RAUSCH Nahuel Carlos del Club Astillero Río Santiago (Ficha nº 25.395), y RIVERO Facundo del Club Hogar Social (Ficha nº 23.626); como así también, el comportamiento de un simpatizante del Club Astillero, que no pudo ser identificado.

II.- 
Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

III.- 
Que el Club Hogar Social de Berisso por intermedio de su delegado, Sr. Alejandro Ariel Zubik, ha formulado el pertinente descargo, y aportado la documental respectiva.

IV.- 
Que el Club Astillero Río Santiago, por intermedio de su presidente, Sr. Marcelo PEREZ, ha formulado el pertinente descargo en tiempo y forma.

V.- 
Que en relación a la conducta del jugador Nahuel Rausch, en el referido descargo se admite el comportamiento informado por los jueces. Asimismo, y respecto al simpatizante informado, manifiesta que no forma parte de la Institución, y por lo aportado por integrantes de la sub-comisión de básquet, se trataría de la pareja de la mama de un jugador.

VI.- 
Que el accionar de ambos jugadores, Sr. Nahuel Rausch –quien agrede inicialmente-, y Sr. Facundo Rivero –quien agrede en respuesta al golpe recibido-, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.

VII.- 
Que los Jueces del encuentro, en su informe, manifiestan que durante el transcurso del 4to. Período, el jugador Rausch Nahuel, perteneciente al club Astillero, fue descalificado por propinarle un “puñetazo” a un jugador adversario que se encontraba de espaldas, cruzando palabras con otro jugador. También fue descalificado el jugador Rivero Facundo, del club Hogar Social, debido a su reacción por recibir el puñetazo, pateando al jugador nombrado.

VIII.- 
Que atento a la gravedad de las circunstancias que rodearon los hechos informados, así como los términos de los descargos presentados por los Clubes Hogar Social y Astillero Río Santiago, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.

IX.- 
Que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresión física del jugador Nahuel Rausch, quien arremete con un golpe de puño contra un jugador del otro equipo; así como tampoco la reacción del jugador Rivero Facundo quien agrede con una patada a quien lo había golpeado.

X. 
- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;
R E S U E L V E:

ARTICULO 1º
.- 
Aplicar al jugador del Club ASTILLERO RIO SANTIAGO, Sr. Nahuel Carlos RAUSCH (Ficha Nº 25.395) la pena de QUINCE (15) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 2º
.- 
Aplicar al jugador del Club HOGAR SOCIAL de BERISSO, Sr. Facundo RIVERO (Ficha Nº 23.626) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 3º
.- 
Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.

ARTICULO 4º
.- 
Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

BOLETIN Nº 01/2015

La Plata, 3 de marzo de 2015.-


Expediente Nº  69/2014
Club: “CLUB ATLETICO PLATENSE vs ATENAS”
Categoría: PRIMERA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: La  presentación realizada por el señor Héctor Raúl Mariani en su carácter de Delegado del club Atenas informando los hechos acontecidos luego del  desarrollo del partido disputado el día 10 de diciembre de 2014, en el club Atlético Platense, entre el equipo local y Atenas, correspondiente a la categoría Primera; y
CONSIDERANDO:
I- La presentación elevada por el señor Héctor Raúl Mariani, en la que manifiesta textualmente que: “una vez terminado el partido me acerco hasta la mesa de control para saludar a los jueces del partido señores Walter Milocco, Gabriel Del Favero y Sebastián Ramírez, le estrecho la mano a los dos primeros y cuando le extiendo la mano al juez Ramírez, me increpa diciéndome a viva voz “no me saludes y me retira la mano”,…. “Me puteaste todo  el partido te voy a cagar a trompadas, cuando te encuentre en la calle te voy a cagar a trompadas”. Asimismo afirma que la situación se dio en presencia del Juez Milocco quien le habría dicho a Ramírez que se calle.
II-Que  en respuesta al  traslado  conferido, el  señor Juez Sebastián Ramírez reconoce haber intercambiado palabras con el señor Mariani, niega haberlo amenazado, reconoce que le dijo textualmente “me puteaste todo el partido y ahora me venís a saludar porque ganaste”. Por último  afirma que  el señor Mariani tiene como costumbre insultarlo en todos los partidos relevantes que juega Atenas y a la vista de todos los simpatizantes.
III- Que habiendo sido ofrecida como prueba testimonial  por el denunciante;  oportunamente, éste Tribunal dispuso la citación de los Jueces Walter Milocco  y Gabriel Del Favero, a los fines de tomarles declaración.
IV- Que  con fecha 29 de diciembre  de 2014,  se hicieron presentes ambos testigos  por tanto obran en las actuaciones sus declaraciones testimoniales. El Sr. Milocco textualmente dijo:” Mariani vino a saludar después del partido, estaban hablando con Sebastián, intercambiaban palabras. Sebastián le dijo que se retirara. Lo que si vi es que durante el partido lo puteo Mariani a Ramírez. Mariani nos saludo a mí y a Del Favero y después discutió con Ramírez pero no escuche lo que dijeron”.  Que a su turno, Gabriel Del Favero expresó textualmente: “vino Mariani a saludar, me saludo a mi lo saludo a Walter, y se puso de espaldas para saludar a Sebastián y en ese momento discutieron.  No se los términos de la discusión, pero Mariani lo puteo todo el partido a Sebastián Ramírez, lo que le llamo la atención porque no es de tener ese tipo de conducta el señor Mariani….”  
Por ello,  este Tribunal:  

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Tener presente todo lo actuado y previo a resolver dar VISTA  de las presentes actuaciones al Sr. Héctor Raúl Mariani del Club Atenas a fin de que se sirva alegar sobre la prueba producida por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES. Ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación las presentes actuaciones.
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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